Resumen: Régimen de provisión de apoyos judiciales introducido por la Ley 8/2021. Aplicación transitoria de este nuevo régimen en un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que modifica la capacidad y establece determinadas medidas de apoyo bajo el régimen anterior. La DT 6ª De la Ley 8/2021 exige que se acomode a ella el contenido de las sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. Interpretación de la nueva normativa. Se suprime el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la modificación de la capacidad, ya que en la nueva normativa desaparece cualquier declaración judicial de modificación de capacidad. Sobre las medidas de apoyo, el juez no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de esa voluntad manifestada por el afectado. En los casos que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, (síndrome de Diógenes) está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad le impide tener una conciencia clara de su situación. Se sustituye la tutela por curatela.
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal y se estima el recurso de casación frente a una sentencia que, en un procedimiento de modificación de medidas, acordó la atribución de la guardia y custodia compartida de los menores. Los hijos menores de los litigantes (de 4 y 9 años de edad cuando se presentó la demanda) no fueron oídos ni en primera ni en segunda instancia en relación con la decisión de la medida relativa a su custodia y no consta justificación de esta falta de audiencia en ninguna de las sentencias de instancia. La sala reitera su doctrina sobre el derecho del menor a ser oído en procedimientos que afectan a su custodia: la audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal; los tribunales no están obligados a oír siempre al menor, pues eso dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo siempre a la edad, madurez e interés de aquel, por lo que es posible, siempre que sea menor de 12 años, que se prescinda de su audición o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto, pero esta decisión habrá de adoptarse de forma motivada. En el presente caso, ni se ha oído a los menores que podría haberse realizado de oficio, ni se ha resuelto de forma motivada sobre su audiencia. Se estima el recurso y se retrotraen actuaciones para que se haga efectivo este derecho.
Resumen: Demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio en la que solicitaba que se le atribuyera la guarda y custodia del hijo menor de edad, fundamentada en los incumplimientos reiterados de la madre respecto de las visitas del padre y en el deseo del menor de trasladar su residencia a España. En primera instancia se desestimó la demanda manteniendo el sistema de custodia individual materna del menor sin imposición de costas. Recurrida por el padre e impugnada por el MF, la sentencia desestimó el recurso y la impugnación. Reconoce que es preceptivo oir al menor (+12) y que, como en este caso, no se le ha oído, se desconoce cuál es su voluntad sobre su custodia, siendo insuficientes las alegaciones del padre al respecto. También reconoce que si bien la madre no ha cumplido el régimen de visitas, ello no justifica el cambio pretendido cuando además no existen otras pruebas que avalen la conveniencia de dicho cambio para el menor. El actor interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por incongruencia y falta de motivación respecto al interés del menor por su falta de audiencia. Se estima el recurso por infracción procesal al apreciar que la sentencia recurrida incongruentemente declara que el menor no ha sido oído conforme es preceptivo y sin embargo no acuerda de oficio la audiencia al menor, siendo esta obligatoria, ya que por su edad constaba con juicio suficiente. Nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones a la Audiencia.
Resumen: Acción de rendición de cuentas y reclamación del saldo resultante interpuesta por los hijos-mandantes contra la herencia yacente del padre-mandatario una vez que este ha fallecido. Inexistencia de saldo deudor. Se trata de un mandato voluntario otorgado por los hijos para que el padre gestionara y administrara su patrimonio y cuya vigencia se prolongó durante once años. La acción ejercitada por los demandantes no es una mera rendición de cuentas, sino la reclamación de un saldo a su favor, y para que pueda prosperar es preciso que quede acreditado el crédito que reclaman. Los actores cifran su crédito en el rendimiento neto del patrimonio administrado que no les fue ingresado en sus cuentas por el padre, pero en tal caso también habrán de ponderarse, además de los rendimientos, los gastos que deben ser atendidos con ese patrimonio. Los hijos cuando confieren al padre la gestión de sus bienes contaban con su propio patrimonio y los rendimientos de sus bienes permitían hacer frente a sus gastos. Con esos rendimientos se estaban satisfaciendo y cubriendo sus necesidades de vivienda así como todos sus demás gastos de mantenimiento. Si los hijos contaban con recursos propios ya no se daría la situación de necesidad que justificaría la obligación de alimentos a cargo del padre, por lo que no procedería imputar al cumplimiento de esa supuesta obligación todos los pagos por él efectuados. Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había estimado la demanda.
Resumen: Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal. Pese a que constaba en el procedimiento, desde los momentos iniciales, que una de las codemandadas se encontraba incursa en un proceso de modificación de su capacidad y, posteriormente, que se había dictado una sentencia en la que se limitaba de una manera considerable su capacidad de obrar en el orden personal y patrimonial, no se suspendió el curso del proceso, no se comunicó tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que asumiera inicialmente su representación y defensa, ni se le nombró un defensor judicial. Por tanto, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que causó indefensión a la codemandada, puesto que no compareció en el proceso y no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en defensa de sus derechos e intereses. La existencia del proceso de modificación de capacidad de esta codemandada y, posteriormente, las severas limitaciones de su capacidad acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado, exigían que le fuera nombrado un defensor judicial, incluso con posterioridad a que se dictara la sentencia que modificaba su capacidad, dado el potencial conflicto de intereses que existía entre la persona con discapacidad y su curadora, también codemandada. La estimación del recurso conlleva la anulación de las actuaciones y su retroacción al momento del emplazamiento de la persona con discapacidad, para que se le nombre un defensor judicial.
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar (en este caso, de titularidad ganancial) en casos de guardia y custodia compartida. El CC no regula expresamente la situación, produciéndose un vacío normativo que es necesario cubrir en atención a la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos. No es de aplicación art. 96.1º (casos de atribución exclusiva de la guardia y custodia a uno de los progenitores) ni su párrafo 3º (matrimonio sin hijos). La solución más próxima se encuentra en el art. 96.2º, que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres. La jurisprudencia ha establecido como elementos a valorar el interés más necesitado de protección (aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres) y el régimen de titularidad de la vivienda (si es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero). Puede atribuirse al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, aunque no sea el titular o no lo sea por entero, con una limitación temporal que se establece valorando las circunstancias, en función de las cuales se han fijado plazos de 1 a 3 años, o periodos de uso alternos por años, o limitaciones coincidentes con la liquidación de gananciales. Se estima el recurso de casación y se fija como límite la liquidación de la sociedad de gananciales, respetando los términos solicitados por el recurrente.
Resumen: Se desestima el recurso de casación frente a una sentencia que descartó que las expresiones que se contenían en el escrito de contestación en un proceso de familia, tendente a fijar un régimen de visitas a favor de la abuela y que referían a la conducta de ésta con serios problemas con el alcohol, carácter conflictivo, vida inestable y enfrentamientos con los vecinos, fueran constitutivos de una intromisión en el derecho al honor. La sala realiza un juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el derecho de defensa de los demandados y recuerda que la libertad de expresión se encuentra especialmente reforzada cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa reconocido en el art. 24CE, pero es necesario que exista conexión entre las expresiones proferidas y la necesidad de argumentación que precisa el ejercicio del derecho de contradicción. En el caso, la procedencia y forma de ejercicio del régimen de visitas exigía valorar su carácter beneficioso para los menores y requería enjuiciar el comportamiento de la demandante y su idoneidad para comunicarse con sus nietos; las expresiones que se emplean no sobrepasan los límites de los arts. 20.1 a y 24 CE, aunque impliquen imputaciones molestas para la demandante relacionadas con el objeto de proceso. Por otro lado, al no regir el principio de publicidad de las actuaciones, no se pondera el criterio de relevancia pública de lo expresado ni el riesgo para la reputación de la actora.
Resumen: Improcedencia de la custodia compartida: las relaciones entre los progenitores están gravemente deterioradas y el co-parenting (relaciones con respecto al cuidado y atención de las hijas) es de muy mal pronóstico. En el caso: el padre está incurso en un proceso penal como investigado, en el que se ha dictado auto en el que se aprecian indicios de criminalidad por haber agredido a la madre; no estamos ante una simple denuncia, sino ante una denuncia corroborada por una resolución judicial, que le da crédito y consistencia tras la práctica de diligencias penales; no hay pruebas sobre la comisión de otros hechos atribuidos al padre (abusos sexuales, amenazas y vejaciones) por haberse desarrollado en el ámbito privado; el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género se refiere una relación de disfuncionalidad y no a una situación de violencia sobre la mujer mantenida y continuada, pero sí se refiere a un contexto de control y de celos; la madre ha formulado escrito de acusación en la causa penal; de la exploración de la menor resulta que, tanto ella como su hermana ya mayor de edad, prefieren la convivencia con la madre, que dada la profesión del padre (transportista) tiene mayor disponibilidad para el cuidado de la menor. El beneficio de la menor se conjuga mejor, atendidas las circunstancias, con la atribución a la madre de su custodia, sin perjuicio del derecho de visitas del padre, respecto al que no existen indicios de violencia sobre la menor.
Resumen: Se estiman los recursos interpuestos contra una sentencia que había rechazado la impugnación de la resolución de la Administración que, con apoyo en los Decretos de la Fiscalía, denegó la declaración de desamparo; la Audiencia consideró que las razones invocadas por la Fiscalía justificaban que las dudas sobre la minoría de edad fueran razonables a pesar de la existencia de pasaporte. La Sala no comparte dicho criterio y considera que no se ponderaron adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad, con la consiguiente exclusión del demandante del sistema de protección de menores En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores. Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor sobre su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación. No es decisiva la apariencia física, y la negativa a someterse a las pruebas médicas no es un indicio decisivo para dudar de la menor edad avalada por el pasaporte.
Resumen: Divorcio contencioso promovido por la esposa. Las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto de la guarda y custodia compartida del hijo menor conforme a un plan de parentalidad consensuado. En primera instancia se estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio, la guarda y custodia compartida y, en cuanto a la atribución de la vivienda familiar, que cuando el menor esté bajo la guarda del padre se tendrá por tal la vivienda la que viene ocupando propiedad de la esposa hasta que el menor tenga 12 años. Interpuesto por la demandante recurso de apelación, se desestima y confirma la de primera instancia. En el recurso se alega que la vivienda cuyo uso ha sido atribuida al demandado es propiedad privativa suya y no constituye la vivienda familiar, siendo el demandado propietario de otro inmueble en la ciudad al que se podría trasladar el menor cuando le corresponda el ejercicio de la custodia. La Sala estima el recurso de casación de la madre al considerar que la vivienda cuyo uso se atribuye al padre no tiene carácter de vivienda familiar al no ser habitada por los progenitores e hijo hasta la ruptura, sino cedida en precario.