Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un juicio de divorcio, impuso un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores por el hecho de ser una vivienda privativa del cónyuge no custodio y estar gravada con un elevado crédito hipotecario a cargo de dicho cónyuge no custodio. Se reitera la doctrina jurisprudencial en la materia. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: el carácter no familiar de la vivienda, al no servir a los fines del matrimonio, o que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. En el caso litigioso, la sentencia recurrida no se ha amparado en estos factores para limitar el uso de la vivienda que, además, no concurren.
Resumen: Litisconsorcio pasivo necesario: sin perjuicio del interés que justificaría su intervención, la persona a quien se asignó el acogimiento familiar de la menor no fue parte en el procedimiento de acogimiento, por lo que no es preceptivo su emplazamiento en el proceso de revisión y su ausencia no determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Improcedencia de la acumulación de acciones: no es posible acumular a la acción de rescisión otras pretensiones propias de otras acciones diferentes, por lo que no cabe solicitar la declaración del perjuicio ocasionado con vistas a una responsabilidad patrimonial de Estado. Procedencia de la demanda de revisión aunque las resoluciones contra las que se dirige no sean una sentencia, sino autos. Características y naturaleza del procedimiento de revisión de las resoluciones judiciales firmes, carácter excepcional y resoluciones contra las que procede. Motivo de revisión que concurre cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, requisitos y presupuestos. En el caso, procede. Excede al ámbito del proceso de revisión los pronunciamientos sobre las medidas que deban adoptarse en interés de la menor, que corresponden a autoridades públicas y, en su caso, al tribunal competente. El acogimiento no genera derechos a favor del acogedor que pudiera oponer a la rescisión.
Resumen: Se estiman los recursos interpuestos contra una sentencia que había rechazado la impugnación de la resolución de la Administración que, con apoyo en los Decretos de la Fiscalía, declaró la improcedencia de medida de tutela del demandante; la Audiencia consideró que las razones invocadas por la Fiscalía justificaban que las dudas sobre la minoría de edad fueran razonables a pesar de la existencia de una fotocopia de partida de nacimiento. La Sala 1ª no comparte dicho criterio y considera que no se ponderaron adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad, con la consiguiente exclusión del demandante del sistema de protección de menores. En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación inicial aportada, y posteriormente con el certificado judicial del acta de nacimiento, junto con otros documentos oficiales, que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores. Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor sobre su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación.
Resumen: Demanda en la que se interesa el reconocimiento de los derechos sucesorios del demandante en la herencia de su padre. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por aplicación de la DT 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo y la audiencia la confirmó. El demandante recurre en casación y pretende que se declaren sus derechos sucesorios porque la filiación no pudo quedar determinada en el momento del nacimiento y considera que, por esta razón, la sucesión no puede estar "agotada y cerrada"; considera una exigencia del principio de igualdad proclamado por la Constitución que se reconozcan ahora los derechos sucesorios a partir de una filiación determinada por sentencia en 2013. La sala concluye que la sucesión se abrió en 1962, fue aceptada ese mismo año por todos los herederos y legitimarios conforme al derecho vigente entonces, y la partición concluyó en 1965 con la protocolización notarial de la partición y adjudicación de los bienes del caudal relicto; añade que no se ha producido posteriormente un nuevo acto, una nueva partición, un nuevo llamamiento a la herencia del padre en el que el demandante pretenda hacer valer su condición de hijo y que permita valorar si, por aplicación del principio de igualdad, debería beneficiarse ahora. La sala concluye que no puede ampararse la petición del demandante de que se actúe como si hubiera sido llamado a la herencia cuando murió el padre, pues sería contrario al derecho de sucesiones. Se desestima la casación.
Resumen: El recurso tiene su origen en una demanda por intromisión en el derecho a la imagen de un niño por la publicación de dos fotografías suyas, sin pixelar el rostro, en dos reportajes publicados en la web de un diario digital. La demanda la interpone el padre y ha sido desestimada en las dos instancias. La Sala desestima el recurso y confirma el juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado en la sentencia recurrida. Respecto de la primera fotografía, en la que se ve al niño de frente en brazos de su madre en la pasarela de un desfile de moda infantil, considera que existe un consentimiento inequívoco de ambos progenitores simultáneo a la captación de la fotografía y que ni por las circunstancias ni por el momento en que se captan las imágenes se causa con su publicación perjuicio alguno al hijo del demandante. Respecto a la segunda fotografía litigiosa, se parte de que ha quedado acreditado que el niño está de perfil soplando las velas de su cumpleaños y la única que aparece de frente es la madre, por lo que solo los allegados podrían identificar al menor, además consideró creíble la versión de la madre en el sentido de que ella subió la foto a las redes sociales respetando lo pactado con el padre con quien entonces mantenía buena relación. Tampoco aprecia intromisión ilegítima de la intimidad del niño por el hecho de que la foto refleje un acto propio de su vida privada del niño pues estaba amparada por el acuerdo adoptado por ambos padres y era inocua.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que no había acogido la pretensión de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, que consideraba lesivas determinadas expresiones contenidas en el escrito de contestación y en las respuestas dadas en un interrogatorio, con ocasión de un procedimiento de familia. En el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, el honor y la libertad de expresión y defensa, se reitera la doctrina jurisprudencial existente. La libertad de expresión se encuentra intensamente reforzada cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, siempre que exista una conexión de las expresiones proferidas con el derecho de contradicción, esto es, que sean precisas para rebatir o fundar las pretensiones ejercitadas, y se respeten los límites del derecho de defensa, que en ningún caso ampara el insulto, ni permite vejar a la contraparte. En el caso litigioso, las expresiones consideradas lesivas consisten en las afirmaciones de la demandada de que la adicción del actor a sustancias estupefacientes fue la causa del divorcio; esas alegaciones de sospecha sobre el ambiente en el que se desarrollaría la custodia paterna, están vinculadas al objeto del proceso y no fueron difundidas más allá del proceso de familia. No cabe confundir la falta de prueba de las imputaciones con la falsedad de las mismas, a efectos del indicado juicio de ponderación.
Resumen: Documento notarial en el que la persona con discapacidad disponía que la designación de tutora, en caso de que fuera necesario, recayera en su hija. En primera y segunda instancia se declaró la “incapacidad total” y designó tutor en la esfera personal a la hija y en la esfera patrimonial a otro de los hijos. Se estima el recurso de casación, lo que hace innecesario analizar el recurso extraordinario por infracción procesal, por falta de efecto útil. Se analizan las características de la autocuratela y se concluye que no se dan las causas legales previstas para prescindir del criterio preferente de la voluntad de la demandada, ya que no concurren circunstancias graves para variarlo, ni tampoco razones para establecer una doble tutela. Al asumir la instancia, se aplica la Ley 8/2021, que entró en vigor mientras estaba pendiente el recurso, lo que determina que se deje sin efecto la declaración de incapacidad, que ya no existe como tal, y se sustituya por la fijación de medidas de apoyo y también la sustitución de la tutela por la curatela. Ahora bien, al hallarse desligado del recurso de casación interpuesto, circunscrito a la designación de curador a su hija tanto en las esferas personal como patrimonial, no procede en este trance decisorio revisar las concretas medidas judiciales de apoyo acordadas, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria quinta.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio contencioso que fijó un régimen de custodia compartida de los hijos menores. Recurso por infracción procesal: las sentencias penales condenatorias no constaban en las actuaciones y la Audiencia no las pudo tener en cuenta. La ausencia de valoración de este dato determinante solo indirectamente podría dar lugar a la estimación del motivo del recurso por infracción procesal, pues en principio habría motivación cuando la sentencia permite conocer las razones de su decisión. No obstante estas sentencias podrán valorarse en el recurso de casación. Recurso de casación: el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores y, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. La condena firme del progenitor por un delito de violencia de género, maltrato y vejaciones injustas, muestra la falta de actitud del padre para cooperar y respetar a la madre. No es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida, pues de los hechos probados de la sentencia penal queda acreditado el desprecio del padre frente a la madre y es inimaginable cualquier tipo de comunicación e intercambio de información en las cuestiones que afectan a los hijos menores.
Resumen: Hechos nuevos en casación, en procesos que afectan a menores: el principio del interés superior del menor debe inspirar toda la actuación jurisdiccional en los procesos de familia, que debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental, quedando ampliadas la facultades del juez en garantía de dicho interés; es posible realizar alegaciones y aportar documentos y justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión. Modificación del sistema de custodia, solicitada por el padre no custodio, que fue desestimada en primera instancia y estimada por la Audiencia Provincial, después de oír a los menores (de 13 y 11 años) y valorar su opinión de querer trasladarse al extranjero con su padre. Para promover la modificación de las medidas basta con probar un cambio significativo. La voluntad del menor no es vinculante para el juzgador, pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo. La sentencia recurrida valora suficientemente el interés de los menores. No obstante, reconocido el derecho de libertad de residencia del padre, en el supuesto de que trasladara su residencia a otro lugar, deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado para que decida sobre la guarda y custodia, prosperando en este único extremo el recurso de casación.
Resumen: Documento notarial en el que la persona con discapacidad disponía que la designación de tutor recayera de forma sucesiva en tres de sus hijos y manifestaba su deseo que no se nombrara tutor a cualquiera de los otros tres hijos ni a ninguna asociación u organismo similar. La sentencia de instancia declaró la incapacidad y designó tutor a una asociación. Con revocación de la sentencia, la Audiencia nombró tutores mancomunados a dos de sus hijos y lo justificaba porque tres de los hijos se llevaban bien y regular con los otros tres y viceversa, de forma que se nombraba tutor a uno de cada grupo de hijos. Esta sentencia fue anulada por el TS por falta de motivación suficiente de las razones por las que no se nombraba a la designada por la persona afectada. La nueva sentencia mantuvo la misma designación y nuevamente es anulada por falta de motivación para prescindir de la persona primeramente designada, sin que baste la mera remisión, sin valoración crítica alguna, al informe elaborado por los servicios psicosociales. Asunción de la instancia. No se dan las causas legales previstas para prescindir del criterio preferente de la voluntad de la demandada, ya que no concurren circunstancias graves para variarlo. La aplicación de la Ley 8/2021, ya en vigor, determina que se deje sin efecto la declaración de incapacidad y se sustituya por la fijación de medidas de apoyo y también la sustitución de la tutela por la institución de la curatela.