Resumen: Acción de rendición de cuentas y reclamación del saldo resultante interpuesta por los hijos-mandantes contra la herencia yacente del padre-mandatario una vez que este ha fallecido. Inexistencia de saldo deudor. Se trata de un mandato voluntario otorgado por los hijos para que el padre gestionara y administrara su patrimonio y cuya vigencia se prolongó durante once años. La acción ejercitada por los demandantes no es una mera rendición de cuentas, sino la reclamación de un saldo a su favor, y para que pueda prosperar es preciso que quede acreditado el crédito que reclaman. Los actores cifran su crédito en el rendimiento neto del patrimonio administrado que no les fue ingresado en sus cuentas por el padre, pero en tal caso también habrán de ponderarse, además de los rendimientos, los gastos que deben ser atendidos con ese patrimonio. Los hijos cuando confieren al padre la gestión de sus bienes contaban con su propio patrimonio y los rendimientos de sus bienes permitían hacer frente a sus gastos. Con esos rendimientos se estaban satisfaciendo y cubriendo sus necesidades de vivienda así como todos sus demás gastos de mantenimiento. Si los hijos contaban con recursos propios ya no se daría la situación de necesidad que justificaría la obligación de alimentos a cargo del padre, por lo que no procedería imputar al cumplimiento de esa supuesta obligación todos los pagos por él efectuados. Se estima el recurso de casación contra la sentencia que había estimado la demanda.
Resumen: Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal. Pese a que constaba en el procedimiento, desde los momentos iniciales, que una de las codemandadas se encontraba incursa en un proceso de modificación de su capacidad y, posteriormente, que se había dictado una sentencia en la que se limitaba de una manera considerable su capacidad de obrar en el orden personal y patrimonial, no se suspendió el curso del proceso, no se comunicó tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que asumiera inicialmente su representación y defensa, ni se le nombró un defensor judicial. Por tanto, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que causó indefensión a la codemandada, puesto que no compareció en el proceso y no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba en defensa de sus derechos e intereses. La existencia del proceso de modificación de capacidad de esta codemandada y, posteriormente, las severas limitaciones de su capacidad acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado, exigían que le fuera nombrado un defensor judicial, incluso con posterioridad a que se dictara la sentencia que modificaba su capacidad, dado el potencial conflicto de intereses que existía entre la persona con discapacidad y su curadora, también codemandada. La estimación del recurso conlleva la anulación de las actuaciones y su retroacción al momento del emplazamiento de la persona con discapacidad, para que se le nombre un defensor judicial.
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar (en este caso, de titularidad ganancial) en casos de guardia y custodia compartida. El CC no regula expresamente la situación, produciéndose un vacío normativo que es necesario cubrir en atención a la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos. No es de aplicación art. 96.1º (casos de atribución exclusiva de la guardia y custodia a uno de los progenitores) ni su párrafo 3º (matrimonio sin hijos). La solución más próxima se encuentra en el art. 96.2º, que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres. La jurisprudencia ha establecido como elementos a valorar el interés más necesitado de protección (aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres) y el régimen de titularidad de la vivienda (si es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero). Puede atribuirse al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, aunque no sea el titular o no lo sea por entero, con una limitación temporal que se establece valorando las circunstancias, en función de las cuales se han fijado plazos de 1 a 3 años, o periodos de uso alternos por años, o limitaciones coincidentes con la liquidación de gananciales. Se estima el recurso de casación y se fija como límite la liquidación de la sociedad de gananciales, respetando los términos solicitados por el recurrente.
Resumen: Se desestima el recurso de casación frente a una sentencia que descartó que las expresiones que se contenían en el escrito de contestación en un proceso de familia, tendente a fijar un régimen de visitas a favor de la abuela y que referían a la conducta de ésta con serios problemas con el alcohol, carácter conflictivo, vida inestable y enfrentamientos con los vecinos, fueran constitutivos de una intromisión en el derecho al honor. La sala realiza un juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el derecho de defensa de los demandados y recuerda que la libertad de expresión se encuentra especialmente reforzada cuando se ejercita en el ámbito del derecho de defensa reconocido en el art. 24CE, pero es necesario que exista conexión entre las expresiones proferidas y la necesidad de argumentación que precisa el ejercicio del derecho de contradicción. En el caso, la procedencia y forma de ejercicio del régimen de visitas exigía valorar su carácter beneficioso para los menores y requería enjuiciar el comportamiento de la demandante y su idoneidad para comunicarse con sus nietos; las expresiones que se emplean no sobrepasan los límites de los arts. 20.1 a y 24 CE, aunque impliquen imputaciones molestas para la demandante relacionadas con el objeto de proceso. Por otro lado, al no regir el principio de publicidad de las actuaciones, no se pondera el criterio de relevancia pública de lo expresado ni el riesgo para la reputación de la actora.
Resumen: Improcedencia de la custodia compartida: las relaciones entre los progenitores están gravemente deterioradas y el co-parenting (relaciones con respecto al cuidado y atención de las hijas) es de muy mal pronóstico. En el caso: el padre está incurso en un proceso penal como investigado, en el que se ha dictado auto en el que se aprecian indicios de criminalidad por haber agredido a la madre; no estamos ante una simple denuncia, sino ante una denuncia corroborada por una resolución judicial, que le da crédito y consistencia tras la práctica de diligencias penales; no hay pruebas sobre la comisión de otros hechos atribuidos al padre (abusos sexuales, amenazas y vejaciones) por haberse desarrollado en el ámbito privado; el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género se refiere una relación de disfuncionalidad y no a una situación de violencia sobre la mujer mantenida y continuada, pero sí se refiere a un contexto de control y de celos; la madre ha formulado escrito de acusación en la causa penal; de la exploración de la menor resulta que, tanto ella como su hermana ya mayor de edad, prefieren la convivencia con la madre, que dada la profesión del padre (transportista) tiene mayor disponibilidad para el cuidado de la menor. El beneficio de la menor se conjuga mejor, atendidas las circunstancias, con la atribución a la madre de su custodia, sin perjuicio del derecho de visitas del padre, respecto al que no existen indicios de violencia sobre la menor.
Resumen: Se estiman los recursos interpuestos contra una sentencia que había rechazado la impugnación de la resolución de la Administración que, con apoyo en los Decretos de la Fiscalía, denegó la declaración de desamparo; la Audiencia consideró que las razones invocadas por la Fiscalía justificaban que las dudas sobre la minoría de edad fueran razonables a pesar de la existencia de pasaporte. La Sala no comparte dicho criterio y considera que no se ponderaron adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad, con la consiguiente exclusión del demandante del sistema de protección de menores En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores. Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor sobre su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación. No es decisiva la apariencia física, y la negativa a someterse a las pruebas médicas no es un indicio decisivo para dudar de la menor edad avalada por el pasaporte.
Resumen: Divorcio contencioso promovido por la esposa. Las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto de la guarda y custodia compartida del hijo menor conforme a un plan de parentalidad consensuado. En primera instancia se estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio, la guarda y custodia compartida y, en cuanto a la atribución de la vivienda familiar, que cuando el menor esté bajo la guarda del padre se tendrá por tal la vivienda la que viene ocupando propiedad de la esposa hasta que el menor tenga 12 años. Interpuesto por la demandante recurso de apelación, se desestima y confirma la de primera instancia. En el recurso se alega que la vivienda cuyo uso ha sido atribuida al demandado es propiedad privativa suya y no constituye la vivienda familiar, siendo el demandado propietario de otro inmueble en la ciudad al que se podría trasladar el menor cuando le corresponda el ejercicio de la custodia. La Sala estima el recurso de casación de la madre al considerar que la vivienda cuyo uso se atribuye al padre no tiene carácter de vivienda familiar al no ser habitada por los progenitores e hijo hasta la ruptura, sino cedida en precario.
Resumen: El pleito de origen dimana de una demanda en la que los herederos de una persona que estuvo sometida a tutela hasta su fallecimiento ejercen una acción de responsabilidad contra el tutor por los perjuicios derivados del negligente ejercicio del cargo. Se plantean como cuestiones jurídicas en los recursos extraordinarios el sistema vigente de la prescripción de la acción de responsabilidad del tutor, así como el nivel de diligencia exigible en la gestión del patrimonio del tutelado. El tutor demandado fue condenado en ambas instancias y la sala rechaza los recursos extraordinarios que plantea. En cuanto a la prescripción de la acción, alegada en primer lugar, la sala considera que ha de estarse al plazo general para las acciones personales (15 años en este caso), por lo que la acción no estaría prescrita cuando se ejercitó. Respecto de la actuación del tutor, la sala considera que la operación financiera y fiscal en que se embarcó (en nombre del tutelado), sin asegurarse de las ventajas ciertas para su patrimonio, es una actuación propia de un especulador a medio o largo plazo que es contraria a la diligencia exigida en la gestión del patrimonio del tutelado; también considera la sala que la operación no era precisa para la subsistencia del nivel de cuidado garantizado a dicho tutelado, lo que determina que la administración del tutor tampoco fue respetuosa con la voluntad de este que resultaba y se infería de la separación con la que había configurado su patrimonio.
Resumen: Juicio sobre modificación de la capacidad de las personas promovido por el Ministerio Fiscal, a los efectos de determinar la capacidad jurídica de la demandada, las concretas medidas de apoyo que, en su caso, fueran precisas para su conservación y ejercicio, así como se precisasen los concretos actos que requiriesen la intervención y auxilio de otra persona, ya sea a través del mecanismo jurídico de la tutela o de la curatela o por medio del nombramiento de un defensor judicial o guardador de hecho, postulando para tales cargos al hermano de la demandada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró el estado civil de incapacidad parcial y acordó el sometimiento de la demandada al régimen de tutela; la audiencia únicamente modificó la persona encargada de la tutela. Recurre en casación la demandada y la sala estima parcialmente el recurso; considera, en primer lugar, que conforme disponen los informes médico forenses, la demandada padece una esquizofrenia paranoide permanente e irreversible, que justifica la limitación de la capacidad determinada judicialmente; sin embargo, en segundo lugar, considera que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el mecanismo más acorde para proporcionar a la recurrente los apoyos precisos es el propio de la curatela, fórmula de apoyo más flexible y acorde en el presente caso. Se estima en parte el recurso de casación.
Resumen: Se estima el recurso de casación contra una sentencia que, en un procedimiento de divorcio, había fijado un régimen de custodia compartida respecto de la hija menor, al considerar que el interés de aquella se conciliaba mejor con este régimen y que una situación de tensión entre los progenitores no tenía que influir en relación con la menor. Respecto al procedimiento penal pendiente por delito de vejaciones injustas y maltrato psíquico en el ámbito de la violencia de género, argumentó que no había condena penal, solo indicios racionales de delito y que no se habían adoptado medidas cautelares. Durante la sustanciación del recurso recayó sentencia condenatoria penal firme por un delito de maltrato habitual del art. 173.2.3 del CP. El TS, después de recordar la normativa sobre la incidencia de la violencia de género en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores y la jurisprudencia de la sala, considera, tras el examen de los hechos probados de la sentencia penal, que estamos ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras referidas a la valoración de la madre claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. En esas circunstancias, el régimen de custodia compartida no es el adecuado para el interés y beneficio de la menor.